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lunes, 16 de noviembre de 2015

EL CENTRO ESTATAL DE MEDIACIÓN | Medios alternativos.

El Centro Estatal de Mediación es un organismo que depende de la Junta de Administración del Poder Judicial del Estado, con competencia en el territorio del Estado, está regulado por la Ley del Centro Estatal de Mediación del Estado de Puebla. El estado de Puebla fue el primer estado de la republica que creo un Centro Estatal de Mediación como medio alternativo de solución de conflictos, actualmente este centro lleva más de 10 años en función, sin embargo, fue hasta diciembre de 2013 que se publicó la ley que lo regula.

De conformidad con el artículo 11 de la ley en comento, le corresponde a este centro:
 
I. Promover y difundir la mediación como un mecanismo informal a través del cual se puede resolver un conflicto de intereses de forma extraprocesal;
II. Colaborar con el trabajo jurisdiccional que realiza el Poder Judicial del Estado en la impartición de justicia;
III. Promover y difundir la cultura de la paz, la justicia y la legalidad;
IV. Brindar de forma gratuita a los integrantes de la sociedad que acuden a sus instalaciones, información general acerca de la mediación; así como orientación jurídica respecto al problema que presentan, ya sea antes o después de iniciado el Procedimiento de Mediación, y orientación psicológica a aquéllos que optan por la mediación como proceso para alcanzar un solución pacífica y favorable a la controversia que enfrentan;
V. Aprobar, a través de su Director, los convenios y acuerdos que las partes celebren como resultado del Procedimiento de Mediación;
VI. Participar a petición de parte o de autoridad judicial, en los juicios en los que se requiera el Procedimiento de Mediación;
VII. Supervisar de manera permanente el debido funcionamiento del servicio que presta, vigilando el cumplimiento de su reglamento;
VIII. Fortalecer el funcionamiento del servicio que brinda, mediante la capacitación constante del personal adscrito, así como con el intercambio permanente de ideas y experiencias con profesionales en la materia, pertenecientes a instituciones públicas, privadas de carácter estatal, nacional e internacionales;
IX. Elaborar los manuales operativos de observancia general para el Procedimiento de Mediación;
X. Informar de manera mensual y anual a la Junta sobre las actividades del Centro, rindiendo los informes estadísticos necesarios;
XI. Proponer al Pleno a través de la Junta, la implementación, modernización y actualización de las medidas específicas y acciones concretas que tiendan a mejorar el desempeño de los mediadores y personal especializado, que se encuentre adscrito al Centro;
XII. Llevar un registro de las solicitudes que ingresan al Centro, así como el estado que guarda cada una de ellas hasta su conclusión;
XIII. Registrar los convenios celebrados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, en términos de lo dispuesto por el reglamento;
XIV. Llevar un registro y dar seguimiento a las canalizaciones a diferentes dependencias o autoridades competentes;
XV. Expedir a la parte interesada, copias certificadas y simples de los convenios y acuerdos alcanzados ante el Centro, de conformidad con la reglamentación aplicable;
XVI. Las demás que delegue o encomiende el Pleno a través de la Junta, así como las que establezca esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales;
XVII. Crear con la autorización del Pleno, las sedes regionales de mediación que resulten necesarias de acuerdo con la demanda del servicio, y que permitan las posibilidades presupuestales;
XVIII. Coadyuvar con otras áreas y dependencias afines o relacionadas con el servicio;
XIX. Vigilar el cumplimiento de su Reglamento; y
XX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

El procedimiento de mediación ante el CEM podrá practicarse antes, durante y después de que una controversia sea ventilada ante los tribunales judiciales, asi, se entenderá como “Antes”: cuando uno o ambos solicitantes acudan al centro para resolver una controversia, de forma previa al inicio del procedimiento judicial; “Durante”: En las controversias que se encuentren jurisdiccionalmente radicadas, el actor o demandado podrán decidir someterse al procedimiento de mediación para la solución de su problema, de forma previa a que sea dictada sentencia, o cuando la autoridad judicial así lo consideré y solicite la intervención del Centro; y “Después”: Cuando una vez dictada sentencia así lo permita la ley.

El procedimiento de mediación se realizara bajo los principios de voluntariedad, legalidad, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, honestidad, consentimiento, informado y gratuidad. 

Los convenios celebrados en el Centro Estatal de Mediación, tendrán efecto de cosa juzgada, esto es, el cumplimiento tendrá efecto obligatorio para las partes y no será necesario ventilarlo el mismo asunto (homologarlo) ante los tribunales judiciales. El CEM tiene además la facultad de dar validez a los acuerdos en materia familiar celebrados ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla, dicha competencia se le otorgó mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de septiembre de 2013, mediante el cual se Se reformaron las fracciones lV y V del artículo 836 y se adiciono la fracción VI al artículo 836 y un segundo párrafo al artículo 839 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Cabe destacar que cualquier ciudadano puede acudir a este centro, sin que sea necesario ser representado por un abogado, pues la mediación la realiza un profesional capacitado y el acuerdo es directo entre las partes y quien les dará la asesoría necesaria.
 

miércoles, 28 de octubre de 2015

JUICIO DE ALIMENTOS


Jurídicamente, los alimentos es una prestación que consiste en una cantidad en dinero o en especie, suficiente para que una persona se desarrolle de forma adecuada, entre estos rubros están: comida, vestido, vivienda, salud y educación. Cualquier persona tiene derecho a recibirlos de sus familiares directos e incluso del estado, si la persona obligada a dar alimentos no lo realiza, se puede reclamar su pago ante un juez de lo familiar iniciando así un juicio de alimentos.
 


 

Al presentar la demanda se tiene que acreditar dos extremos indispensables; la necesidad de recibirlos y la obligación de  otorgarlos, otro extremo, aunque no estrictamente indispensable, es la capacidad de darlos. En los dos primeros requisitos son inalienables, si no son acreditados no se admitirá la demanda a trámite, sin embargo el tercero aunque no es requisito de procedencia, su cumplimiento agiliza el trámite, a continuación definimos cada uno de ellos.
Necesidad de recibir alimentos:
Esta característica es un estado físico u económico en el que se encuentra una persona a la que se le denomina acreedor alimenticio, consistente en la falta de capacidad de generar por sí mismo la riqueza necesaria para satisfacer sus necesidades básicas.
En menores de edad e incapaces, esta necesidad se presume, es decir existe una presunción lógica jurídica de que por el estado en que se encuentra, no genera sus propios recursos para subsistir.
La obligación de otorgarlos:
Esta recae sobre la persona que tiene relación personal o consanguínea con el acreedor alimenticio, y derivado de esta situación, tal como padres, hijos a esta persona se denominara el deudor alimenticio.
Capacidad de dar alimentos:
Podemos definir a esta, como una característica del deudor alimenticio, la cual consiste en la aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza, ello de conformidad a la tesis VI.2o.C.489 C, emitida por Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito, del rubro: ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA. Así, esta no se limita a un estricto sentido económico, es decir que se tengan riquezas. 
Cuando se acrediten los citados extremos, el juez decretara una medida provisional consistente en una pensión de carácter provisional, y al momento de dictar sentencia se dictara la definitiva. Estas medidas se puedes cancelar cuando cambien las situaciones que dieron origen, principalmente los tres elementos citados en líneas anteriores.


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jueves, 15 de octubre de 2015

JUICIOS SUCESORIOS | Tipos y Procedencia

Posterior a la muerte de una persona, todos los bienes, derechos e incluso obligaciones que en vida obtuvo, quedan susceptibles de ser transferidos a otras personas. La forma de repartir y adjudicarse la masa hereditaria dependerá de cada caso en particular, y la principal diferencia radicará en la existencia de un testamento. En caso de existir, lo procedente será un Juicio Testamentario, en caso contrario, será un Juicio Intestamentario.
Existen tres figuras o partes elementales en los juicios sucesorios: el de cujus, los herederos o legatarios y el albacea. Se le nombra “DE CUJUS”, al autor de la herencia, esta denominación proviene de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); los herederos o legatarios son las personas que adquirirán los bienes, derecho u obligaciones; el albacea es el representante del occiso, tendrá las obligaciones principales de fungir como su representante, administrar los bienes, pagar las deudas y hacer la partición de la herencia, entre otras.


Juicio Testamentario
El procedimiento de este tipo de procedimientos será acorde a la legislación de cada Estado de la Republica, pero los extremos comunes radican en que se debe seguir la voluntad del de cujus, este tipo de procedimientos solo se procede a dar cumplimiento a la voluntad del fallecido, misma que está plasmada en el testamento. Así, la herencia corresponderá a los legatarios que el propio autor del testamento designó, debiendo cumplir al pie de la letra con las condiciones, le corresponderá velar por este cumplimiento al albacea, el cual es designado en el mismo documento.
Éste procedimiento se puede desarrollar ante un juzgado Familiar o un Notario Público, y una vez más, dependerá del caso en particular, así como de la legislación aplicable.

Juicio Intestamentario
También llamada sucesión legitima, este juicio procederá cuando el de cujus no haya dejado testamento, o en su caso, cuando no se tenga conocimiento de que se haya otorgado. En este juicio, además de las tres figuras principales debe dársele parte al Ministerio Público.
Medularmente el juicio se inicia por la denuncia de algún supuesto heredero ante un Juez de lo Familiar, debiendo acreditar dicha calidad y mencionando a todos herederos de los cuales tenga conocimiento, una vez recibida la denuncia el Juez deberá cumplir con los siguientes rubros elementales:
      a) Designar un albacea provisional
      b)  Convocar vía edictos a todo aquel que crea tener el derecho de recibir la herencia.
      c) Pedir informes a las autoridades registrales para conocer la totalidad de la masa hereditaria.   
      d) Pedir informes a los registros o archivos de notarías, para conocer si existe un testamento.


Una vez hecho lo anterior se declararan a los herederos universales. 


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