miércoles, 28 de octubre de 2015

JUICIO DE ALIMENTOS


Jurídicamente, los alimentos es una prestación que consiste en una cantidad en dinero o en especie, suficiente para que una persona se desarrolle de forma adecuada, entre estos rubros están: comida, vestido, vivienda, salud y educación. Cualquier persona tiene derecho a recibirlos de sus familiares directos e incluso del estado, si la persona obligada a dar alimentos no lo realiza, se puede reclamar su pago ante un juez de lo familiar iniciando así un juicio de alimentos.
 


 

Al presentar la demanda se tiene que acreditar dos extremos indispensables; la necesidad de recibirlos y la obligación de  otorgarlos, otro extremo, aunque no estrictamente indispensable, es la capacidad de darlos. En los dos primeros requisitos son inalienables, si no son acreditados no se admitirá la demanda a trámite, sin embargo el tercero aunque no es requisito de procedencia, su cumplimiento agiliza el trámite, a continuación definimos cada uno de ellos.
Necesidad de recibir alimentos:
Esta característica es un estado físico u económico en el que se encuentra una persona a la que se le denomina acreedor alimenticio, consistente en la falta de capacidad de generar por sí mismo la riqueza necesaria para satisfacer sus necesidades básicas.
En menores de edad e incapaces, esta necesidad se presume, es decir existe una presunción lógica jurídica de que por el estado en que se encuentra, no genera sus propios recursos para subsistir.
La obligación de otorgarlos:
Esta recae sobre la persona que tiene relación personal o consanguínea con el acreedor alimenticio, y derivado de esta situación, tal como padres, hijos a esta persona se denominara el deudor alimenticio.
Capacidad de dar alimentos:
Podemos definir a esta, como una característica del deudor alimenticio, la cual consiste en la aptitud, posibilidad o talento de todo sujeto para trabajar y generar riqueza, ello de conformidad a la tesis VI.2o.C.489 C, emitida por Segundo Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Sexto Circuito, del rubro: ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA. Así, esta no se limita a un estricto sentido económico, es decir que se tengan riquezas. 
Cuando se acrediten los citados extremos, el juez decretara una medida provisional consistente en una pensión de carácter provisional, y al momento de dictar sentencia se dictara la definitiva. Estas medidas se puedes cancelar cuando cambien las situaciones que dieron origen, principalmente los tres elementos citados en líneas anteriores.


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jueves, 15 de octubre de 2015

JUICIOS SUCESORIOS | Tipos y Procedencia

Posterior a la muerte de una persona, todos los bienes, derechos e incluso obligaciones que en vida obtuvo, quedan susceptibles de ser transferidos a otras personas. La forma de repartir y adjudicarse la masa hereditaria dependerá de cada caso en particular, y la principal diferencia radicará en la existencia de un testamento. En caso de existir, lo procedente será un Juicio Testamentario, en caso contrario, será un Juicio Intestamentario.
Existen tres figuras o partes elementales en los juicios sucesorios: el de cujus, los herederos o legatarios y el albacea. Se le nombra “DE CUJUS”, al autor de la herencia, esta denominación proviene de la fórmula latina “de cujus succesione agitur” (aquel de cuya sucesión se trata); los herederos o legatarios son las personas que adquirirán los bienes, derecho u obligaciones; el albacea es el representante del occiso, tendrá las obligaciones principales de fungir como su representante, administrar los bienes, pagar las deudas y hacer la partición de la herencia, entre otras.


Juicio Testamentario
El procedimiento de este tipo de procedimientos será acorde a la legislación de cada Estado de la Republica, pero los extremos comunes radican en que se debe seguir la voluntad del de cujus, este tipo de procedimientos solo se procede a dar cumplimiento a la voluntad del fallecido, misma que está plasmada en el testamento. Así, la herencia corresponderá a los legatarios que el propio autor del testamento designó, debiendo cumplir al pie de la letra con las condiciones, le corresponderá velar por este cumplimiento al albacea, el cual es designado en el mismo documento.
Éste procedimiento se puede desarrollar ante un juzgado Familiar o un Notario Público, y una vez más, dependerá del caso en particular, así como de la legislación aplicable.

Juicio Intestamentario
También llamada sucesión legitima, este juicio procederá cuando el de cujus no haya dejado testamento, o en su caso, cuando no se tenga conocimiento de que se haya otorgado. En este juicio, además de las tres figuras principales debe dársele parte al Ministerio Público.
Medularmente el juicio se inicia por la denuncia de algún supuesto heredero ante un Juez de lo Familiar, debiendo acreditar dicha calidad y mencionando a todos herederos de los cuales tenga conocimiento, una vez recibida la denuncia el Juez deberá cumplir con los siguientes rubros elementales:
      a) Designar un albacea provisional
      b)  Convocar vía edictos a todo aquel que crea tener el derecho de recibir la herencia.
      c) Pedir informes a las autoridades registrales para conocer la totalidad de la masa hereditaria.   
      d) Pedir informes a los registros o archivos de notarías, para conocer si existe un testamento.


Una vez hecho lo anterior se declararan a los herederos universales. 


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lunes, 12 de octubre de 2015

FINIQUITO, LIQUIDACIÓN E INDEMNIZACIÓN


Cuando una relación laboral termina, el trabajador debe recibir una cantidad de dinero, la cual es una obligación inalienable para el empleador, a esta cantidad variara dependiendo de si se paga un finiquito o una liquidación, en la mayoría de las ecuaciones surge la duda respecto a cuál de los dos supuestos nos corresponde. Y a menudo se le equipara a la indemnización, la cual es una cuestión diferente.

Esta gratificación o prestación se realiza en efectivo, y dependiendo de las causas por las cuales se termine la relación laboral, será un finiquito o una liquidación la que proceda, a continuación te decimos cuando procede cada una y como se integran.

Finiquito

Algunos supuestos en los que se debe pagar el finiquito son los siguientes:
a) Por renuncia del trabajador;
b) Por despido “justificado”;
c) Cuando el trabajador rescinda el contrato por falta grave cometida por el patrón;
d) Por terminación del contrato laboral, cuando fuera celebrado por obra o por tiempo determinado;
e) Por muerte del trabajador, en este caso será pagado a sus beneficiarios;
f) Invalidez por enfermedad, por esta causa se debe agregar al pago la prima de antigüedad y una gratificación por invalides.

En esta prestación se integra por el pago proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades y prima de antigüedad, esta última sujeta a procedencia. Su cuantificación se realiza en razón del salario integrado.

Liquidación

Tres casos genéricos en los cuales procede la liquidación son las siguientes:
a) Cuando el patrón rescinda el contrato laboral, entre otras, por reestructuras de área, cierre de la empresa; 
b)Despido injustificado;
c) Renuncias por falta grave cometida por el patrón.

En esta se deben pagar, partes proporcionales a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, reparto de utilidades, y a diferencia de la anterior aquí se adiciona una indemnización equivalente a 3 meses de salario y prima de antigüedad, su cálculo se realiza en razón al salario integrado.

La indemnización

Esta figura opera como consecuencia de responsabilidades del patrón, su figura esta justifica en el derecho a la estabilidad laboral, por ello ésta es parte del finiquito. La misma está comprendida por la cantidad de dinero equivalente a tres meses de salario, así como el pago de la prima de antigüedad, esta última va a variar dependiendo de las condiciones de trabajo y la forma en que se termine la relación laboral. Las reglas de la indemnización están estipuladas en el artículo 50 de la Ley Obrera, las cuales se transcriben a continuación:

I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Por ultimo debemos apuntar que existen otras indemnizaciones, tales como indemnización por invalidez, muerte por riesgo de trabajo. Pero estas son de características diferentes y se abordaran más adelante.




viernes, 2 de octubre de 2015

VACACIONES NO DISFRUTADAS | pago en el finiquito.


Pedro, laboró para la empresa Pato y Patito, S.A. de C.V. durante 6 años, la entrega y pasión por su trabajo siempre lo llevaron a dar lo mejor de sí, trabajando continuamente de lunes a viernes ininterrumpidamente, por lo que nunca disfrutó de vacaciones, y no porque no se las dieran, sino porque él nunca las exigió.

El trabajador, ha recibido una oferta de trabajo, la cual no pretende rechazar, por lo cual ha dado las gracias a su actual jefe y presentado su renuncia. Al momento de hacer la cuantificación para su finiquito, le pagan lo que corresponde, así como sus partes proporcionales, pero le surge una duda respecto a los rubros “Vacaciones y prima vacacional”, solo le pagan el proporcional al año en curso y no de todos los 6 años que no tomó vacaciones.

¿Le deben pagar los días de vacaciones de esos 6 años?

Para contestar esta interrogante, es necesario empezar a precisar que las vacaciones y la prima vacacional es una prestación contemplada por la Ley federal del Trabajo en el artículo 76, de conformidad a dicho precepto, esta prestación surge al cumplir un año de servicio y la misma se disfrutará dentro de los 6 meses siguientes, esto último conforme al 81 del mismo ordenamiento.

Ahora bien, cumpliéndose los supuestos y si el trabajador no disfruta de dicha prestación dentro de los seis meses, puede exigir su cumplimiento ante las autoridades laborales. Pero solo tiene el término de un año para exigir el cumplimiento, de no hacerlo, opera la figura procesal denominada prescripción, la cual consiste básicamente en la pérdida de un derecho a través del tiempo, ello de conformidad con el artículo 516 de la ley laboral.
Dicho termino empieza a correr a partir de día siguiente en que se cumpla el lapso de 6 meses, periodo durante el cual el patrón tenía la obligación de otorgar la prestación en comento.

Bajo esta tesitura, Pedro que cumpliendo el supuesto de la norma, no disfrutó de vacaciones y su prima correspondiente, tenía la potestad de exigirlas y disfrutarlas durante los 6 meses siguientes a que cumplió sus años de servicio, y si su patrón se negase, tenía el derecho de exigir su cumplimiento o pago ante la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del año siguiente, si no lo hizo, ha prescribió su acción.

Estas aseveraciones están robustecidas por la jurisprudencia número 199519 establecida por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.

Es por ello que, al momento de terminar la relación laboral, no existe obligación legal por parte del patrón de redituarle o compensarle económicamente al trabajador la prestación no disfrutada de la cual su exigencia haya prescrito. Es por ello que el que solo le paguen lo proporcional al año en curso es procedente y en esa tesitura legal.

Así, concluimos con la recomendación de exigir siempre el cumplimiento de todas las prestaciones que por ley nos corresponde, en los términos que la misma establece.


Nota: el trabajador y la empresa son ficticios, con el único objeto de ilustrar el ejemplo aquí expuesto.




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