Pedro,
laboró para la empresa Pato y Patito, S.A.
de C.V. durante 6 años, la entrega y pasión por su trabajo siempre lo
llevaron a dar lo mejor de sí, trabajando continuamente de lunes a viernes ininterrumpidamente, por lo que nunca disfrutó de vacaciones, y no
porque no se las dieran, sino porque él nunca las exigió.
El
trabajador, ha recibido una oferta de trabajo, la cual no pretende rechazar,
por lo cual ha dado las gracias a su actual jefe y presentado su renuncia. Al momento
de hacer la cuantificación para su finiquito, le pagan lo que corresponde, así
como sus partes proporcionales, pero le surge una duda respecto a los rubros “Vacaciones
y prima vacacional”, solo le pagan el proporcional al año en curso y no de todos los 6 años que no tomó vacaciones.
¿Le deben pagar los días de vacaciones
de esos 6 años?
Para
contestar esta interrogante, es necesario empezar a precisar que las vacaciones
y la prima vacacional es una prestación contemplada por la Ley federal del
Trabajo en el artículo 76, de conformidad a dicho precepto, esta prestación
surge al cumplir un año de servicio y la misma se disfrutará dentro de los 6
meses siguientes, esto último conforme al 81 del mismo ordenamiento.
Ahora
bien, cumpliéndose los supuestos y si el trabajador no disfruta de dicha
prestación dentro de los seis meses, puede exigir su cumplimiento ante las
autoridades laborales. Pero solo tiene el término de un año para exigir el
cumplimiento, de no hacerlo, opera la figura procesal denominada prescripción, la cual consiste
básicamente en la pérdida de un derecho a través del tiempo, ello de conformidad
con el artículo 516 de la ley laboral.
Dicho
termino empieza a correr a partir de día siguiente en que se cumpla el lapso de
6 meses, periodo durante el cual el patrón tenía la obligación de otorgar la
prestación en comento.
Bajo
esta tesitura, Pedro que cumpliendo el supuesto de la norma, no disfrutó de
vacaciones y su prima correspondiente, tenía la potestad de exigirlas y
disfrutarlas durante los 6 meses siguientes a que cumplió sus años de servicio,
y si su patrón se negase, tenía el derecho de exigir su cumplimiento o pago ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del año siguiente, si no lo hizo,
ha prescribió su acción.
Estas
aseveraciones están robustecidas por la jurisprudencia número 199519 establecida
por la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro siguiente: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR
DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA
RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.
Es
por ello que, al momento de terminar la relación laboral, no existe obligación
legal por parte del patrón de redituarle o compensarle económicamente al
trabajador la prestación no disfrutada de la cual su exigencia haya prescrito. Es
por ello que el que solo le paguen lo proporcional al año en curso es
procedente y en esa tesitura legal.
Así, concluimos con la recomendación de exigir siempre el cumplimiento de todas las prestaciones que por ley nos corresponde, en los términos que la misma establece.
Nota:
el trabajador y la empresa son ficticios, con el único objeto de ilustrar el
ejemplo aquí expuesto.
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